Del Personal Docente
Del Personal Docente
Artículo 44 - El personal docente universitario se compone de los Profesores Regulares y Profesores Auxiliares.
Artículo 45 - Son tareas específicas del personal docente: la enseñanza; la creación científica, tecnológica, literaria, artística y cultural; la extensión universitaria y, cuando corresponda, la participación en el gobierno de la Universidad.
Artículo 46 - La dedicación del personal docente será exclusiva, semiexclusiva o simple, correspondiendo a cada una un desempeño de:
a) 40 (cuarenta) horas semanales para la dedicación exclusiva.
b) 20 (veinte) horas semanales para la dedicación semiexclusiva.
c) 10 (diez) horas semanales para la dedicación simple.
El Consejo Directivo de cada Facultad reglamentará las modalidades de cada tipo de dedicación, las que deberán ser aprobadas por el Consejo Superior.
a) 40 (cuarenta) horas semanales para la dedicación exclusiva.
b) 20 (veinte) horas semanales para la dedicación semiexclusiva.
c) 10 (diez) horas semanales para la dedicación simple.
El Consejo Directivo de cada Facultad reglamentará las modalidades de cada tipo de dedicación, las que deberán ser aprobadas por el Consejo Superior.
Artículo 47 - La Universidad establece como objetivo que la dedicación exclusiva es el régimen normal de trabajo del docente universitario. La Universidad considera a este régimen como el instrumento óptimo para integrar las tareas enunciadas en el Art. 45, en cualquiera de las etapas de actividad del docente: iniciación, perfeccionamiento y superior.
Artículo 48 - La dedicación semiexclusiva se utilizará en aquellos casos que por razones especiales necesiten un régimen menos restrictivo que el de la dedicación exclusiva, aunque conceptualmente similar al definido en el artículo precedente.
Artículo 49 - La dedicación simple se reserva para aquellos docentes de quienes la Universidad requiere una actividad específica que no quede encuadrada en los regímenes típicos definidos en los dos artículos precedentes. También se podrá utilizar el régimen de dedicación simple para el personal docente que pertenezca a otras instituciones pero que tenga como lugar de trabajo a la Universidad y realice en ella tareas con características especificadas para los regímenes de dedicación exclusiva y semiexclusiva.
Artículo 50 - La designación de un docente con dedicación exclusiva o semiexclusiva deberá incluir:
a) La fijación de su categoría y el régimen de trabajo.
b) Las actividades docentes a realizar, que podrán ser de grado o de posgrado.
c) Las actividades de investigación científica, tecnológica, literaria, artística, cultural y de extensión universitaria. Dicho plan de actividades será aprobado por el Consejo Directivo de la respectiva Facultad o por el Consejo Superior en aquellos casos en que el docente no dependa de ninguna Facultad.
a) La fijación de su categoría y el régimen de trabajo.
b) Las actividades docentes a realizar, que podrán ser de grado o de posgrado.
c) Las actividades de investigación científica, tecnológica, literaria, artística, cultural y de extensión universitaria. Dicho plan de actividades será aprobado por el Consejo Directivo de la respectiva Facultad o por el Consejo Superior en aquellos casos en que el docente no dependa de ninguna Facultad.
Artículo 51 - Podrá designarse personal con dedicación exclusiva o semiexclusiva para cumplir actividades de sólo uno (1) de los tipos enumerados en el artículo anterior, por resolución fundada del Consejo Directivo.
Artículo 52 - Los docentes de dedicación exclusiva no podrán realizar tareas ajenas a la Universidad, salvo las excepciones explícitamente autorizadas por los respectivos Consejos Directivos o por el Consejo Superior cuando corresponda. En ambos casos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 53 - El Consejo Superior dictará normas generales sobre incompatibilidad de tareas para el personal docente, sobre la base de que las tareas para el personal docente, universitarias o extrauniversitarias no interfieran ni perturben los planes específicos de la Universidad.
Artículo 54 - El personal docente cuya actividad incluya el dictado de cursos podrá ser eximido parcial o temporariamente de esta obligación sólo por resolución fundada del Consejo Directivo de la Facultad o del Consejo Superior, cuando corresponda. La eximición puede fundarse sólo en la conveniencia o necesidad de que el docente se dedique con exclusividad, por un lapso limitado, a otras tareas de su plan de trabajo. Este supuesto incluye a los docentes que se encuentren en una etapa de formación o de perfeccionamiento debidamente acreditada.
Artículo 55 - La eximición a que se refiere el artículo precedente debe otorgarse con el fin de facilitar y adecuar las actividades propias y normales de la Universidad y es ajena a la institución del Año Sabático.
Artículo 56 - La Universidad fomentará y facilitará la docencia en los cursos oficiales, en los de docencia libre y en los cursos paralelos, como así en la labor de extensión universitaria correspondiendo a cada Facultad determinar la reglamentación respectiva. La docencia libre no podrá ser restringida, ni limitada la actuación de los docentes de esa categoría una vez reconocida la idoneidad del aspirante por el Consejo Directivo, o por el Consejo Superior en apelación. El docente libre integrará las comisiones de exámenes o de promoción de los alumnos asistentes a sus clases siempre que hubiere desarrollado un curso completo. En ningún caso a los docentes libres se les asignará sueldo.
Artículo 57 - Para el acceso y permanencia en la docencia universitaria no se harán discriminaciones religiosas, políticas, raciales o ideológicas. La Universidad garantiza en su ámbito el derecho de pensamiento y de opinión para sus miembros, quienes tendrán amplia libertad para la exposición de sus ideas.
Artículo 58 - Antes de cada período lectivo, el Consejo Directivo de cada Facultad, o el Consejo Superior cuando corresponda, determinará las diversas tareas de cada uno de los docentes que integran su planta.
Artículo 59 - Los Consejos Directivos podrán designar docentes interinos por tiempo limitado no mayor de dos (2) años y únicamente para resolver situaciones de emergencia.
Artículo 60 - Cada Consejo Directivo adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de todas las disposiciones precedentes, conforme al espíritu de estos Estatutos y a las resoluciones del Consejo Superior.
Artículo 61 - El Tribunal Universitario tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente.
Estará integrado por profesores Eméritos o Consultos, o por Profesores Regulares que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) años. Su constitución, facultades y normas de procedimientos serán reglamentadas por el Consejo Superior.
La acción por ante dicho tribunal podrá promoverse por iniciativa de la autoridad universitaria o por denuncia fundada formulada por escrito de docentes, graduados o alumnos regulares, de conformidad con la reglamentación que se dicte.
Son causales de acusación: el incumplimiento de las obligaciones docentes; la incompetencia científica; la falta de honestidad intelectual; la participación en actos que afecten la dignidad y la ética universitaria, y haber sido pasible de sanciones por parte de la Justicia ordinaria que afecten su buen nombre y honor.
Estará integrado por profesores Eméritos o Consultos, o por Profesores Regulares que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) años. Su constitución, facultades y normas de procedimientos serán reglamentadas por el Consejo Superior.
La acción por ante dicho tribunal podrá promoverse por iniciativa de la autoridad universitaria o por denuncia fundada formulada por escrito de docentes, graduados o alumnos regulares, de conformidad con la reglamentación que se dicte.
Son causales de acusación: el incumplimiento de las obligaciones docentes; la incompetencia científica; la falta de honestidad intelectual; la participación en actos que afecten la dignidad y la ética universitaria, y haber sido pasible de sanciones por parte de la Justicia ordinaria que afecten su buen nombre y honor.