Requisitos para tramitar subsidio por fallecimiento

1. Normativa reglamentaria:

Ley 24241 (Art.53): Pensión por fallecimiento. Derechohabientes.

Decreto 93/1979: Empleados públicos. Reintegros por gastos de sepelio y subsidio por fallecimiento.

   
2. Documentación a presentar:

 1. Declaración Jurada (esposo/a; hijo/a/os/as menores de edad o conviviente)
 2. Partida de defunción legalizada.*
 3. Partida de casamiento actualizada y legalizada /certificado de convivencia avalado por la Policía*
 4. Partida de nacimiento de hijos/as menores de 18 años.*
 5. Cuit-Cuil de la persona que solicita el subsidio.
 6. Fotocopia autenticada -por la dependencia de origen- del DNI de quien solicita el subsidio y de los/as hijos/as menores, (en caso de corresponder).
* Puede presentarse fotocopia autenticada por la dependencia en que revistaba el/la agente.
Importante:

El domicilio de la Declaración Jurada debe coincidir con el de la Partida de Defunción.
En caso de convivencia debe certificar un mínimo de:
-2 años con hijos/as menores de edad,
-5 años sin hijos/as menores de edad.

3. Preguntas frecuentes:

¿Dónde debo presentar la documentación para realizar el  trámite?

En la dependencia de origen.

¿Cómo es el recorrido del expediente?

Una vez presentada la documentación, la dependencia arma el expediente y lo remite a la Dirección General de Personal. Luego pasa a Rectorado - Dirección de Asuntos Jurídicos - Rectorado (dicta Resolución) - Dependencia de origen - Secretaría de Gestión Institucional (Tesorería - abona el subsidio).

¿Quién goza del cobro del subsidio por fallecimiento?

Considerando el Art. 53 de la Ley N° 24241:

"ARTICULO 53º. - En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

a) La viuda;

b) El viudo;

c) La conviviente;

d) El conviviente;

e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales."