LEY 27431/18 - Presupuesto Administración Nacional Ejercicio 2018
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CAPÍTULO X
De la administración de los bienes del estado
ARTÍCULO 75.- Derógase el capítulo V del decreto-ley 23.354/56 - ex Ley de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación y Contaduría General.
ARTÍCULO 76.- Cada uno de los Poderes del Estado y el Ministerio Público tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y semovientes, asignados a cada una de sus Jurisdicciones y Entidades, quedando facultados para dictar el correspondiente marco normativo.
Toda transferencia patrimonial entre los Poderes Ejecutivo nacional, Legislativo Nacional, Judicial de la Nación y el Ministerio Público o la cesión gratuita de bienes muebles y semovientes —aun con carácter transitorio— a organismos públicos o instituciones privadas legalmente constituidas en el país para el desarrollo de actividades de interés general, deberá ser autorizada expresamente por el titular del Poder Ejecutivo nacional, el presidente de la cámara respectiva del Poder Legislativo nacional, el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el titular del Ministerio Público, según corresponda. En todos los casos deberá garantizarse la aplicación de los principios de razonabilidad, promoción de la concurrencia de interesados, transparencia, publicidad, difusión e igualdad de tratamiento.
La venta de bienes muebles o semovientes deberá ser autorizada por los titulares de los respectivos poderes del Estado, o del Ministerio Público los que determinarán, salvo norma expresa en contrario, el destino de los fondos.
ARTÍCULO 77.- El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada la presente ley, deberá establecer los objetivos, acciones y facultades que deben regular a la Agencia de Administración de Bienes del Estado respecto de la administración y disposición de bienes muebles y semovientes.
ARTÍCULO 78.- Modifícase el artículo 1° del decreto 1.382 del 9 de agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1°.- Créase la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.
La Agencia de Administración de Bienes del Estado será el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del Estado nacional, ejerciendo en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles del Estado nacional, cuando no corresponda a otros organismos estatales.
ARTÍCULO 79.- Incorpóranse al artículo 8° del decreto 1.382 del 9 de agosto de 2012, los incisos 20 y 21, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
20. Asignar, y reasignar los bienes inmuebles que integran el patrimonio del Estado nacional. Los inmuebles asignados o afectados a un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración y custodia. Tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción de la Agencia de Administración de Bienes del Estado.
21. Conceder el uso precario y gratuito de bienes inmuebles propiedad del Estado nacional, independientemente de su jurisdicción de origen, y que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general.
ARTÍCULO 80.- Incorpórase al artículo 8° del decreto 1.382 del 9 de agosto de 2012, el inciso 22 el que quedará redactado de la siguiente manera:
22. Adquirir bienes inmuebles por sí o por cuenta y orden de los organismos y jurisdicciones detallados en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 81.- Incorpórase al decreto 1.382 del 9 de agosto de 2012, el artículo 18 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 18 bis: Dispónese que los ingresos provenientes de la enajenación de los inmuebles objeto de la presente medida serán considerados “Recursos de Capital” y serán afectados de manera exclusiva a financiar “Gastos de Capital”.
ARTÍCULO 82.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso c) del artículo 5° del decreto 146 del 6 de marzo de 2017, el siguiente texto:
c) Lo indicado en el párrafo anterior abarca a toda actividad u operación inmobiliaria en la que el Estado nacional sea parte.
ARTÍCULO 83.- Incorpórase al inciso d) del artículo 25 del decreto 1.023 del 13 de agosto de 2001 - Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, el siguiente apartado:
11. La locación de inmuebles, en los casos en los que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, actúen como locatarios.